Las mayorías en Comunidades de Propietarios

En este post vamos a tratar de manera breve y concreta cómo se cuentan los votos de los acuerdos de juntas de propietarios, pues la Ley  de propiedad Horizontal (LPH) exige para el cómputo de las mayoría previstas para cada tipo de acuerdos una doble contabilización. Así se dispone en el artículo 17  que las mayorías  necesarias serán de “un tercio” “tres quintas partes”, “mayoría”, según el tipo de acuerdo a adoptar, pero siempre con una matización pues aclara que ese porcentaje o cálculo lo será “de propietarios” que  representen igual  porcentaje o cálculo de cuotas de propiedad.

Este juego lingüístico que puede prestarse a diversas interpretaciones ha sido definido y delimitado por la Jurisprudencia al indicar que cuando la Ley distingue entre propietarios y cuotas, al decir propietarios se refiere a personas físicas o jurídicas, no a  propiedades inmuebles, por ello cuando una persona es propietaria de dos o más inmuebles en un mismo edificio se computa como un único propietario, es decir se le asigna un voto en el cómputo de propietarios, y en cuanto a los coeficientes o cuotas de propiedad, se le suman todos los que tiene.

Con ello se ha pretendido proteger a las minorías, frente a posibles abusos de inmobiliarias o grandes tenedores de inmuebles.

Entre otras sentencias destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1982 y 10 de febrero de 1995, la de la   Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), sentencia 21.01.2019, y la de Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) de 14 de abril de 2011

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